Fideicomiso como promotor de inversión en México

Dentro del proceso de la toma de decisiones orientado a evaluar la viabilidad de un negocio, es necesario revisar cuidadosamente el proyecto de inversión, la forma de administración que se utilizará y, por supuesto, la estructura legal del negocio. Resulta relevante conocer los distintos regímenes fiscales que nuestro país brinda mediante su legislación impositiva, para efectos de ofrecer aquél que promueva el interés de los inversionistas locales e internacionales. Una de las figuras que se utiliza frecuentemente de manera internacional, es el bien conocido, pero no tan bien explotado ni fomentado “fideicomiso”. En México, lo conocemos desde hace muchos años, pero en 2004 fue cuando se dieron a conocer los primeros esfuerzos del Gobierno Federal para que se fomentara su uso como vehículo promotor de inversión. Hoy en día, los regímenes fiscales aplicables a este tipo de fideicomisos en México son: Fideicomiso de Infraestructura y Bienes Raíces Conocido como FIBRAS, su objeto es fomentar la inversión inmobiliaria del país para la adquisición o construcción de inmuebles para arrendarlos, o para la adquisición del derecho a percibir rentas, así como para otorgar financiamiento con garantía hipotecaria para esos fines. Este tipo de inversión podría ser deseable para inversionistas con proyectos para arrendar inmuebles por cuatro años (por lo menos), con el beneficio de no efectuar pagos provisionales mensuales. Otro beneficio substancial es diferir la ganancia acumulable en el caso de haber aportado bienes inmuebles al fideicomiso, partiendo del supuesto que, en general, en este tipo de negocios se prevé la asociación de dos o más inversionistas en los cuales al menos uno de ellos realiza su aportación con un bien inmueble. Fideicomiso con actividades empresariales Este Fideicomiso Empresarial considera que el fideicomiso es un vehículo de inversión flexible sin personalidad jurídica propia, representado por un contrato cuyos únicos contribuyentes son los fideicomisarios. La característica principal de este régimen es ser fiscalmente transparente, a pesar del tratamiento cedular que tienen las pérdidas fiscales sufridas en la operación. Este tipo de vehículos de inversión, permiten formar estructuras legales que muchas veces resultan convenientes para fondos de inversión extranjeros a manera de ejemplo. En este régimen se reconoce la utilidad fiscal derivada de las actividades empresariales por los fideicomisarios de conformidad con lo pactado en el contrato, y a manera de otros ingresos acumulables. A nivel del fideicomiso no existe una limitación a la deducibilidad de intereses a diferencia de las personas morales, en relación con la relación deuda-capital. Cualquier distribución se entiende como reembolso de la Cuenta de Capital de aportaciones de capital en el fideicomiso que se utilizaría sólo para la distribución de pérdidas fiscales en caso de la liquidación del fideicomiso. Del mismo modo que en FIBRAS, existe el beneficio directo para la exención para fondos de pensiones y jubilaciones, aun cuando exista una co-inversión o ciertos vehículos intermedios. Fideicomiso para promover la inversión en capital de riesgo El Fideicomiso de Inversión de Capital Privado (FICAP) nace en 2006 para crear un vehículo que fomentara la inversión de capital privado o de riesgo en empresas y así tener acceso al financiamiento vía capital (acciones) y/o deuda (financiamiento), siempre y cuando dichas empresas no estuvieran listadas en bolsa. Su principal característica es ser fiscalmente transparentes. Asimismo, promueven la facilidad en llamadas de capital a inversionistas, permitiendo un proceso de “desinversión” ágil y eficiente. Existen cuatro clases de ingresos: [icon style=”checked”]Dividendos.[/icon] [icon style=”checked”]Intereses y ganancias instrumentos de deuda.[/icon] [icon style=”checked”]Intereses de financiamiento.[/icon] [icon style=”checked”]Ganancias por enajenación de acciones de la sociedad promovida.[/icon] El impuesto se causa conforme corresponda el Título II, IV o V, o bien aplicando tratados, siendo el fiduciario quien retiene el ISR correspondiente. No existe IETU por el tipo de ingresos que se generan, pero sí la posibilidad de que la fiduciaria otorgue créditos sin garantía a la sociedad promovida. Además, incluye un régimen particular en cesión de derechos fiduciarios (simplificación en la salida de inversionistas) que hace a ésta, una figura muy atractiva para inversionistas de capital privado y fondos institucionales. Conclusión En el futuro próximo, las empresas no podrán sostenerse si carecen de la inteligencia de negocios. Por ello, existen diferentes alternativas en México para la operación de un negocio que van desde la utilización de regímenes fiscales para personas físicas, para personas morales por medio de sociedades mercantiles, hasta la conformación de asociaciones en participación o fideicomisos en las distintas modalidades ya descritas, en donde las personas físicas y morales pueden asociarse conservando sus regímenes fiscales. En todo caso, el inversionista debe basar su decisión evaluando todo el proyecto desde un punto de vista legal, contable y fiscal para el logro de sus objetivos financieros. Por: C.P. Víctor Cámara Flores Si desea descargar el artículo original haga clic aquí
Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019

DESCARGAR PDF RESOLUCION DE MODIFICACIONES PDF PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2019 El pasado 20 de agosto de 2019 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2019. En términos generales lo más relevante de esta resolución de modificaciones es lo siguiente: Subcontratación Laboral Se derogan las reglas relacionadas con las facilidades para el cumplimiento de las obligaciones del contratante y del contratista en actividades de subcontratación laboral, cumplimiento de obligaciones en prestación de servicios diversos a la subcontratación, así como los procedimientos para que los contratistas con actividades de subcontratación laboral autoricen a sus contratantes, por el cual el contratante realiza la consulta de la información autorizada por el contratista por actividades de subcontratación laboral y aquel que debe observar el contratante para solicitar aclaraciones en materia de subcontratación laboral sobre la funcionalidad del aplicativo. Ahora bien, a través del artículo décimo cuatro transitorio, para los efectos de las reglas 3.3.1.44., 3.3.1.45., 3.3.1.46., 3.3.1.47. y 3.3.1.48., vigentes hasta la entrada en vigor de la citada Resolución, la información presentada a través del aplicativo “Autorización del contratista para la consulta del CFDI y declaraciones”, se mantendrá en las bases de datos del SAT y podrá ser utilizada por las autoridades fiscales en el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el CFF. A partir del 1 de agosto de 2019, los contribuyentes deberán cumplir con las obligaciones, en términos de lo dispuesto en los artículos 27, fracción V, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como 5o., fracción II y 32, fracción VIII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Pagos por cuenta de terceros Para realizar un pago de erogaciones a través de terceros se adiciona un párrafo en el que nos dice que tratándose de pagos realizados en el extranjero, los comprobantes deberán reunir los requisitos señalados en la regla 2.7.1.16 Las cantidades de dinero que se proporcionen por el contribuyente al tercero deberán ser usadas para realizar los pagos por cuenta de dicho tercero o reintegradas a este a más tardar el último día del ejercicio en el que el dinero le fue proporcionado, cuando anteriormente eran 60 días. En caso de que transcurra el plazo mencionado, sin que el dinero se haya usado para realizar las erogaciones o reintegrado al contribuyente, el tercero deberá emitir por dichas cantidades un CFDI de ingreso y reconocer dicho ingreso en su contabilidad en el mismo ejercicio fiscal. Aunado a esto se agrega también un último párrafo en el cual sería La emisión del CFDI con el complemento “Identificación del recurso y minuta de gasto por cuenta de terceros” no sustituye ni releva del cumplimiento de las obligaciones de solicitar el CFDI con la clave en el RFC del contribuyente por el cual está haciendo la erogación. Compensación de saldos a favor Se amplía el concepto de saldos a favor a cantidades que se tengan a favor del mismo impuesto para ser sujetas de compensación contra saldos a cargo del mismo impuesto. Declaraciones informativas Se deroga el procedimiento para los contribuyentes o retenedores que conforme a las disposiciones fiscales deban presentar alguna declaración informativa o aviso ante la ADSC al derogarse la regla 2.8.4.2. Solicitud para pago a plazos La solicitud para pagar en parcialidades o de manera diferida, se presentará mediante buzón tributario, ahora dentro de los ocho días inmediatos siguientes a aquél en que se efectuó el pago inicial de cuando menos el 20% del monto del crédito fiscal cuando anteriormente era de quince días hábiles. Multas por las que no procede la condonación En adición a los supuestos de la regla 2.17.6. por lo que no procede la condonación, se incluye la fracción VII en la que se señala que tampoco procederá la condonación tratándose de multas en las que el contribuyente haya solicitado la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, se haya autorizado la condonación y no hubiera sido cubierta la parte no condonada dentro del plazo otorgado. Condonación a contribuyentes sujetos a facultades de comprobación Cuando derivado del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad hubiere determinado multas por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, el porcentaje de condonación se calculará de acuerdo con el procedimiento previsto en las reglas 2.17.13., 2.17.14. o 2.17.15., según corresponda. Tratándose de multas impuestas por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, a cargo de contribuyentes que no estén obligados por ley, a presentar declaración anual, se considerará para ello la antigüedad de la multa a partir de la fecha de vencimiento de la obligación omitida y el porcentaje de condonación será conforme a la tabla señalada en la fracción IV de la regla 2.17.12. El importe de la parte de la multa no condonada, deberá ser cubierto dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución en que se autorice la condonación. Pólizas de fianza Se modifican los requisitos para las pólizas de fianzas que emitan las instituciones autorizadas para emitir fianzas fiscales, conforme a la regla 2.15.6. Ajustes de precios de transferencia Para efectos de realizar la deducción de ajustes de precios de transferencia en el ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que los originaron, se modifica uno de los requisitos para ello, para lo cual se deberá obtener y conservar un escrito firmado por quien elaboró la documentación e información motivo del ajuste el que se indique la razón por la cual los precios, montos de contraprestaciones, o márgenes de utilidad pactados originalmente, no correspondieron con los que hubieran determinado partes independientes en operaciones comparables y otro en el que se explique la consistencia o inconsistencia en la aplicación de las metodologías de precios de transferencia por el contribuyente y en la búsqueda de operaciones o empresas comparables, al menos en relación con el ejercicio
Tesis aislada de la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: momentos a partir de los cuales pueden deducirse las inversiones de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)

TESIS AISLADA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: MOMENTOS A PARTIR DE LOS CUALES PUEDEN DEDUCIRSE LAS INVERSIONES DE ACUERDO CON LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LISR) VIGENTE HASTA 2013 Y A PARTIR DE 2014. El pasado 27 de octubre de 2017, fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación la Tesis Aislada 2a. CXLVIII/2017 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Materia Administrativa que se refiere a los momentos a partir de los cuales pueden deducirse las inversiones de acuerdo con la LISR vigente hasta 2013 y a partir de 2014. Dicha tesis en forma confusa pretende señalar la diferencia entre la inversión de bienes nuevos de activo fijo con el momento en que puede deducirse y, consecuentemente, con los por cientos máximos aplicables para ello, considerando que las inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribuyente a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente; adicionalmente, el artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2013, contiene una regulación específica en cuanto al momento en que puede ejercerse la opción de deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo, consistente en que, además del ejercicio en que se inicie su utilización o en el siguiente ejercicio, también puede deducirse en el que se haya efectuado la inversión. La tesis señala que las inversiones de bienes nuevos de activo fijo se realizan por los contribuyentes en un determinado momento conforme a las reglas que pacten con quien les enajena dichos bienes, y que se puede realizar el pago en un solo momento o de manera parcial en diversos momentos, concluye que en los casos en que la adquisición de realice en un ejercicio fiscal y el pago se realice en el ejercicio fiscal siguiente, si las reglas para deducir la inversión cambiaron de un ejercicio fiscal a otro, considera lógico concluir que la deducción debe sujetarse a las reglas previstas en el momento que se realizó el pago correspondiente. Cabe señalar que dicha tesis aislada representa un criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene como fin exclusivo orientar, y no es un criterio obligatorio para ninguna autoridad. SI DESEA DESCARGAR EN FORMATO PDF DE CLIC EN LA SIGUIENTE IMAGEN
Precisiones de la Contabilidad Electrónica

PRECISIONES DE LA CONTABILIDAD ELECTRÓNICA Con motivo de la publicación del día de hoy, relativa al tema del envío de la contabilidad electrónica, a continuación les presentamos puntos y precisiones a considerar respecto de la obligación señalada, con la finalidad de que identifiquen aquellos aspectos que podrían ser de su interés. En caso de que así sea, no duden en contactarnos para poder entrar a detalle en el aspecto que deseen. Cabe recordar que, el pasado 19 de agosto de 2014, se publica en el DOF la Tercera Resolución de modificaciones a la RMF para 2014 en donde dentro del artículo Tercero se hace mención a que la contabilidad electrónica por los meses de julio a diciembre de 2014 se enviara en enero de 2015, sin embargo dentro del segundo párrafo de dicho artículo se contempló que el catálogo de cuentas deberá ser enviado a más tardar en enero de 2015 para personas morales y el 27 de febrero de 2015 para personas físicas. Siguiendo con lo anterior, el SAT mediante la publicación de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, llevó a cabo la reagrupación de diversas reglas, asignándoles diferentes números, entre las cuales se incluyeron las correspondientes a la contabilidad a través de medios electrónicos, sin embargo estas no sufrieron modificaciones en su contenido. No obstante, el 13 de noviembre del presente año, el SAT publicó a través de su página de internet el Proyecto que contenía la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014. En dicho proyecto se señalaba la adición de la regla I.3.17.30 “Ganancia en la enajenación de títulos de crédito efectuada por residentes en el extranjero” y precisiones acerca del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios de pagos electrónicos, publicado en el DOF el 10 de noviembre de 2014, el cual buscaba promover el gasto durante el periodo conocido como “Buen Fin”, no obstante, dicho proyecto se encontraba pendiente de publicarse en el DOF. En la misma fecha del 13 de noviembre, se expidió la Ley de Ingresos de la Federación para 2015, la cual señala dentro de la fracción IV del artículo 22, que en lo referente al cumplimiento de la obligación del envío de la contabilidad a través de medios electrónicos, deberá realizarse a partir del año 2015, de conformidad con el calendario que para tal efecto se establezca mediante reglas de carácter general. Derivado de lo anterior, el día de hoy 4 de diciembre, el SAT a través de su página de internet, publica modificaciones al proyecto de la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, las cuales incluyen la adición de modificaciones a las reglas referentes a la contabilidad electrónica, los plazos de entrega, así como conceptos de títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista. En este sentido, se precisa que se no encuentran obligados al envío de la contabilidad a través de medios electrónicos las personas físicas que obtengan ingresos por arrendamiento, servicios profesionales y del Régimen de Incorporación Fiscal siempre que registren sus operaciones a través de la plataforma de “Mis Cuentas”. Asimismo, se establece el nuevo calendario que se deberá de seguir para la presentación de dicha obligación de acuerdo a los siguientes plazos y tipo de contribuyentes: Plazo Tipo de Contribuyente Los días 3 para Personas Morales y 5 para Personas Físicas del segundo mes posterior al cual corresponde la información. Contribuyentes del sistema financiero, Personas Morales y Físicas con ingresos acumulables en 2013 iguales o superiores a $4,000,000. Plazo Tipo de Contribuyente De forma trimestral a partir del 3 de mayo de 2015. Contribuyentes que cotizen en mercados bursatiles reconocidos. Plazo Tipo de Contribuyente Los días 3 para Personas Morales y 5 para Personas Físicas del segundo mes posterior al cual corresponde la información. Personas morales y físicas con ingresos acumulables en 2013 menores a $4,000,000, contribuyentes del sector primario que opten por presentar declración semestral, contribuyentes inscritos en el RFC durante 2014, 2015 y 2016, así como personas morales con fines no lucrativos. También se precisa, qué archivos son los que integrarán la contabilidad electrónica los cuales incluyen el catálogo de cuentas, balanza de comprobación e información de pólizas y auxiliares. Es importante mencionar que el catálogo de cuentas deberá de ser enviado porúnicavez en la misma fecha que arriba se señala para el envío de la información por primera vez, y siempre que sufra modificaciones se deberá enviar en el mismo plazo establecido para el mes en el que se hizo la modificación correspondiente. Por lo anterior, dentro del mismo proyecto de la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 se contempla también la emisión de un nuevo catálogo de cuentas, más extenso y variado con códigos agrupadores el cual deberá de observarse para el envío de la información correspondiente, el cual se contiene mediante las modificaciones en el Anexo 24 de dicha Resolución. Se precisa además que, únicamente la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación podrá requerir a los contribuyentes lo referente a las pólizas y auxiliares de la contabilidad, siempre que así lo necesite verificar respecto de la procedencia de devoluciones o compensaciones de impuestos, sin embargo esto aplicará a la información que se genere a partir del ejercicio de 2015, de acuerdo al tipo de contribuyente mencionado en los cuadros de arriba y a partir del ejercicio de 2016 de acuerdo a los contribuyentes arriba mencionados. Por otro lado, tratándose de Personas Morales enviaran la balanza de comprobación del cierre de ejercicio a más tardar el día 20 de abril del año siguiente al ejercicio que corresponda y para personas físicas a más tardar el día 22 de mayo delaño siguienteal ejercicio que corresponda. * * * * * Especialistas Tributarios Cámara & Asociados, S.C. Si desea descargar el artículo original haga clic aquí
Flash Fiscal 31-A CFF

PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015 INFORMACIÓN DE OPERACIONES RELEVANTES 31-A CFF Como se informó en su momento, con la entrada en vigor de la nueva Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, a través de la regla 2.8.1.16., se estableció que para cumplir con la obligación a que se refiere el artículo 31-A del CFF, los contribuyentes podrán presentar la forma oficial 76 “Información de Operaciones Relevantes (artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación)”, respecto de las operaciones que se hubieren celebrado en el mes de que se trate. Dicha regla establecía que no obstante que se presentará una forma oficial por cada mes del ejercicio, el envío de las mismas al SAT se realizará a más tardar el último día de los meses de abril, julio, octubre y enero del ejercicio siguiente, como se indica: Declaración del mes: Fecha límite en que se deberá presentar: Enero, febrero y marzo Último día del mes de mayo de 2015 Abril, mayo y junio Último día del mes de agosto de 2015 Julio, agosto y septiembre Último día del mes de noviembre de 2015 Octubre, noviembre y diciembre Último día del mes de febrero de 2016 Es decir en la regla en comento, se apreciaba con claridad que existía un error en las fechas límite para la presentación del formato 76 relativo a la informativa mensual de operaciones relevantes. Ahora bien el día de ayer 03 de marzo de 2015, se publicó a través del Diario Oficial de la Federación, la Primera Resolución de Modificaciones a la ResoluciónMiscelánea Fiscal para 2015 y su anexo 1, en la cual se aclara la fecha de presentación de la información de operaciones relevantes a que se refiere el artículo 31-A del CFF, en donde el envío de las mismas al SAT se realizará a más tardar el último día de los meses de mayo, agosto, noviembre y febrero del ejercicio siguiente. Como se puede observar, lo anterior corresponde a operaciones que el contribuyente haya realizado durante el ejercicio de 2015; sin embargo, la obligación de presentar las operaciones realizadas durante el ejercicio de 2014, a que se refiere la regla I.2.8.1.14 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2014 publicada el 16 de octubre de 2014 hoy sin vigencia, vencía este 30 de octubre de 2014; las del segundo trimestre, el 30 de noviembre de 2014; las del tercer trimestre el 30 de diciembre de 2014, y las del cuarto trimestre el 30 de enero de 2015; con el propósito de que los contribuyentes cuenten con el tiempo suficiente, el plazo se amplió hasta el 31 de enero de 2015 para que se presenten las declaraciones correspondientes a todos los trimestres del ejercicio fiscal 2014. Posteriormente, a través del noveno resolutivo de la séptima resolución de la miscelánea fiscal para 2014, se estableció que los contribuyentes por las operaciones de 2014 deberán cumplir con dicha obligación a más tardar el 30 de abril de 2015. Cabe mencionar, que con la entrada de la nueva Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, así como en su primera modificación publicada el día de ayer en el DOF, no se aprecia nada relativo a la obligación de presentar la información correspondiente al ejercicio de 2014, dejando con ello la incertidumbre de la fecha límite para la presentación de las operaciones de 2014. En caso de que el tema del presente comunicado sea de su interés, por favor no duden en contactarnos para poder entrar a detalle en el aspecto que deseen. * * * * * Especialistas Tributarios Cámara & Asociados, S.C. Si desea descargar el artículo original haga clic aquí
Promulgaciones de interés por parte de la PRODECON

CFDI’s INFONAVIT para poder deducir las aportaciones Opinión respecto de la inseguridad jurídica en materia de IVA e ISR para la industria de la vivienda Boletín Número 01/2015 de la PRODECON. El pasado mes de enero se publicó en la página de la PRODECON, el Boletín N°1 del presente año, donde informa entre varios temas el siguiente: Logra que el INFONAVIT libere es su portal de internet la aplicación correspondiente para que los patrones puedan obtener los Comprobantes Fiscales Digitales (CFDI) de sus pagos realizados a este instituto en 2014. PRODECON detectó que el INFONAVIT no estaba expidiendo CFDI´s por los pagos realizados por los patrones durante el ejercicio 2014. Al no emitirse dichos comprobantes, los patrones podrían verse afectados al no poder deducir gastos no soportados en los comprobantes fiscales respectivos, en términos de lo señalado en el artículo 27, fracción III, de la LISR. Mediante diversas gestiones realizadas por PRODECON se logró que el INFONAVIT incorporara en su portal de Internet (a partir del 19 de diciembre de 2014) la aplicación que permite a los patrones descargar los CFDI’s correspondientes a pagos realizados durante el ejercicio 2014, la cual actualmente se encuentra en operación, logrando con ello que los patrones puedan deducir los gastos respectivos, cumpliendo con las formalidades que exige la ley. Adicionalmente a este boletín y en seguimiento a nuestro Flash anterior donde informamos de la publicación del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de vivienda; resulta muy importante informar que para los contribuyentes que se dedican a la construcción y enajenación de casas habitación, la PRODECON publicó lo siguiente a manera de respuesta a todo lo que ha venido ocurriendo en dicha industria desde el punto de vista fiscal, pero primordialmente en materia del Impuesto al Valor Agregado (IVA): II. Análisis 02/2015 de la PRODECON. La PRODECON argumenta que hoy en día existe una incertidumbre jurídica con respecto al tema de la exención del pago de IVA de conformidad con el Art. 9 Fracc II y el art. 29 de su reglamento, ya que la Ley habla únicamente de un servicio de construcción y noespecificasi esta se hace de forma parcial o integral. Esta incertidumbre deriva de que no hay claridad en la interpretación de la conexión que existe entre la enajenación de los inmuebles destinados a casa habitación y la prestación de servicios de construcción del mismo tipo de inmuebles, así como la subcontratación de trabajos relacionados con la construcción de estos inmuebles, como por ejemplo: las instalaciones eléctricas, hidráulicas, sanitarias y de cancelería y herrería entre otras. Tan es así que la misma PRODECON sugiere al SAT modifique su criterio normativo 28/2014/IVA, donde considera que en términos de Enajenación de casa habitación; la disposición que establece que no se pagará el impuesto al valor agregado no abarca a servicios parciales en su construcción”… ya que dichos servicios por si mismos no constituyen la ejecución misma de una construcción adherida al suelo, ni implican la edificación de dicho inmueble. Dicho lo anterior les sugerimos se tomen las acciones correspondientes para identificar todo tipo de subcontratación y considerar el impacto que en materia de IVA repercutiría el costo de la construcción de las casas habitación y cómo impactaría ello a partir de este año el precio que se otorga a sus clientes. Un efecto estimado respecto del incremento repercutido en precio esta fluctuando del 3% al 6% dependiendo de la mezcla o forma en que opera cada compañía. Anexamos al presente documento, el Análisis Sistemático 02/2015 emitido por la PRODECON del que hacemos referencia para su completo análisis. En caso de que la aplicación de algunos de los temas del presente comunicado sea de su interés, por favor no duden en contactarnos para poder entrar a detalle en el aspecto que deseen. * * * * * Especialistas Tributarios Cámara & Asociados, S.C. Si desea descargar el artículo original haga clic aquí
Criterio relacionado con la pérdida cambiaría para capitalización insuficiente

Introducción Con fundamento en el Art. 35 del Código Fiscal de la Federación (CFF), la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria (SAT), mediante el oficio 600-04-02-2012-57567 difunde los criterios normativos aprobados por el Comité de Normatividad del primer semestre de 2012, dentro de los cuales se encuentra el siguiente 00/2012/ISR Capitalización delgada. No es deducible la pérdida cambiaria, devengada por la fluctuación de la moneda extranjera, que derive del monto de las deudas que excedan del triple del capital de los contribuyentes y provengan de deudas contraídas con partes relacionadas en el extranjero. El artículo 32, fracción XXVI, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que, para los efectos del Título II de dicha ley, no serán deducibles los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 215 de la ley citada. El artículo 9o., sexto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que se dará el tratamiento que dicha ley establece para los intereses a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo. En consecuencia, las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no son deducibles de conformidad con el artículo 32, fracción XXVI, primer párrafo de dicha ley. Tal situación motiva a realizar un análisis con mayor detenimiento, para determinar si la aplicación de tal criterio normativo transgrede o no, la intención de las disposiciones citadas bajo una interpretación legal adecuada de las leyes fiscales. Antecedentes A partir de 2005, se adicionó la Fracc. XXVI, del Art. 32 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), para introducir la reglamentación de la denominada “capitalización delgada, o capitalización insuficiente”, concepto que ya había sido reconocido por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) con el concepto de Thin Capitalization, derivado de que ciertas sociedades disminuían su base gravable mediante la carga financiera generada por un endeudamiento excesivo con una sociedad residente fiscal en otro territorio, operaciones que, a su vez, aplicaban márgenes que no resultaban razonables para temas de precios de transferencia. Por tal motivo, se limitó la deducción de los intereses a cargo de los contribuyentes sujetos de la LISR, cuyos niveles de endeudamiento con partes relacionadas residentes en el extranjero, fueran superiores en 3:1 de su capital y, con ello, evitar que no solo disminuyeran su base gravable desvirtuando su capacidad contributiva sino también, evitando repatriar capital con el concepto de intereses en lugar de utilidades o dividendos. En este sentido, la inclusión de la Fracc. XXVI, del Art. 32 de la LISR, tuvo por objeto, según la exposición de motivos correspondiente y los argumentos de la OCDE, “evitar abusos por parte de países exportadores de capital que buscaban ubicar sus inversiones en los países que aplican retenciones bajas o nulas a los ingresos por concepto de intereses pagados”, y que, además, utilizan el endeudamiento como instrumento para disminuir, indebidamente, la base del impuesto sobre la renta o reubicar las utilidades y pérdidas fiscales de una empresa a otra. Con base en lo anterior, la Fracc. XXVI, del Art. 32 de la LISR considera que los intereses serán no deducibles conforme a lo siguiente: Los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 215 de la Ley. Para determinar el monto de las deudas que excedan el límite señalado en el párrafo anterior, se restará del saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devenguen intereses a su cargo, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el cociente que se obtenga de dividir entre dos la suma del capital contable al inicio y al final del ejercicio. Cuando el saldo promedio anual de las deudas del contribuyente contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero sea menor que el monto en exceso de las deudas a que se refiere el párrafo anterior, no serán deducibles en su totalidad los intereses devengados por esas deudas. Cuando el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero sea mayor que el monto en exceso antes referido, no serán deducibles los intereses devengados por dichas deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero, únicamente por la cantidad que resulte de multiplicar esos intereses por el factor que se obtenga de dividir el monto en exceso entre dicho saldo. Para los efectos de los dos párrafos anteriores, el saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devengan intereses a su cargo se determina dividiendo la suma de los saldos de esas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio, entre el número de meses del ejercicio, y el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero se determina en igual forma, considerando los saldos de estas últimas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio. […] Énfasis añadido. Como se observa, para realizar el cálculo antes citado, es necesario identificar lo que se considera “interés que deriva del monto de las deudas”, así como del “interés devengado a su cargo” para efectos de la LISR, pues son conceptos que la fracción que antecede menciona. Más aún, para propósitos de este análisis, es necesario analizar si dentro de dichos conceptos se ubica la pérdida cambiaria sufrida por un contribuyente con la finalidad de concluir si se limita o no