Criterio relacionado con la pérdida cambiaría para capitalización insuficiente

Introducción

Con fundamento en el Art. 35 del Código Fiscal de la Federación (CFF), la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria (SAT), mediante el oficio 600-04-02-2012-57567 difunde los criterios normativos aprobados por el Comité de Normatividad del primer semestre de 2012, dentro de los cuales se encuentra el siguiente 00/2012/ISR Capitalización delgada. No es deducible la pérdida cambiaria, devengada por la fluctuación de la moneda extranjera, que derive del monto de las deudas que excedan del triple del capital de los contribuyentes y provengan de deudas contraídas con partes relacionadas en el extranjero. El artículo 32, fracción XXVI, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que, para los efectos del Título II de dicha ley, no serán deducibles los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 215 de la ley citada. El artículo 9o., sexto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que se dará el tratamiento que dicha ley establece para los intereses a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo. En consecuencia, las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no son deducibles de conformidad con el artículo 32, fracción XXVI, primer párrafo de dicha ley. Tal situación motiva a realizar un análisis con mayor detenimiento, para determinar si la aplicación de tal criterio normativo transgrede o no, la intención de las disposiciones citadas bajo una interpretación legal adecuada de las leyes fiscales.

Antecedentes

A partir de 2005, se adicionó la Fracc. XXVI, del Art. 32 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), para introducir la reglamentación de la denominada “capitalización delgada, o capitalización insuficiente”, concepto que ya había sido reconocido por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) con el concepto de Thin Capitalization, derivado de que ciertas sociedades disminuían su base gravable mediante la carga financiera generada por un endeudamiento excesivo con una sociedad residente fiscal en otro territorio, operaciones que, a su vez, aplicaban márgenes que no resultaban razonables para temas de precios de transferencia. Por tal motivo, se limitó la deducción de los intereses a cargo de los contribuyentes sujetos de la LISR, cuyos niveles de endeudamiento con partes relacionadas residentes en el extranjero, fueran superiores en 3:1 de su capital y, con ello, evitar que no solo disminuyeran su base gravable desvirtuando su capacidad contributiva sino también, evitando repatriar capital con el concepto de intereses en lugar de utilidades o dividendos. En este sentido, la inclusión de la Fracc. XXVI, del Art. 32 de la LISR, tuvo por objeto, según la exposición de motivos correspondiente y los argumentos de la OCDE, “evitar abusos por parte de países exportadores de capital que buscaban ubicar sus inversiones en los países que aplican retenciones bajas o nulas a los ingresos por concepto de intereses pagados”, y que, además, utilizan el endeudamiento como instrumento para disminuir, indebidamente, la base del impuesto sobre la renta o reubicar las utilidades y pérdidas fiscales de una empresa a otra. Con base en lo anterior, la Fracc. XXVI, del Art. 32 de la LISR considera que los intereses serán no deducibles conforme a lo siguiente: Los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 215 de la Ley. Para determinar el monto de las deudas que excedan el límite señalado en el párrafo anterior, se restará del saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devenguen intereses a su cargo, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el cociente que se obtenga de dividir entre dos la suma del capital contable al inicio y al final del ejercicio. Cuando el saldo promedio anual de las deudas del contribuyente contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero sea menor que el monto en exceso de las deudas a que se refiere el párrafo anterior, no serán deducibles en su totalidad los intereses devengados por esas deudas. Cuando el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero sea mayor que el monto en exceso antes referido, no serán deducibles los intereses devengados por dichas deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero, únicamente por la cantidad que resulte de multiplicar esos intereses por el factor que se obtenga de dividir el monto en exceso entre dicho saldo. Para los efectos de los dos párrafos anteriores, el saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devengan intereses a su cargo se determina dividiendo la suma de los saldos de esas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio, entre el número de meses del ejercicio, y el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero se determina en igual forma, considerando los saldos de estas últimas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio.

[…]
Énfasis añadido.

 

Como se observa, para realizar el cálculo antes citado, es necesario identificar lo que se considera “interés que deriva del monto de las deudas”, así como del “interés devengado a su cargo” para efectos de la LISR, pues son conceptos que la fracción que antecede menciona. Más aún, para propósitos de este análisis, es necesario analizar si dentro de dichos conceptos se ubica la pérdida cambiaria sufrida por un contribuyente con la finalidad de concluir si se limita o no la deducción de ésta partida.
Al respecto el artículo 9 de la LISR establece en la parte conducente lo siguiente:
Para los efectos de esta Ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
En las operaciones de factoraje financiero, se considerará interés la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto múltiple. En los contratos de arrendamiento financiero, se considera interés la diferencia entre el total de pagos y el monto original de la inversión.
La cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se considerará como una operación de financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesión se tratará como préstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al contrato, aun cuando éstas se cobren por el adquirente de los derechos. La contraprestación pagada por la cesión se tratará como crédito o deuda, según sea el caso, y la diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés….

[…]

Se dará el tratamiento que esta Ley establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo. La pérdida cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana establecido por el Banco de México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día en que se sufra la pérdida.
Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses, a la ganancia proveniente de la enajenación de las acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión.
Énfasis añadido.
Como se puede observar, el concepto de “interés” para efectos fiscales es muy amplio, pero se centra como base en los rendimientos de créditos de cualquier clase como los ahí especificados, lo cual es lógico conforme a la naturaleza del mismo; sin embargo, también asimila como intereses a otros conceptos como ajustes, ganancias, diferencias de distintos tipos; asimismo, establece que se dará tratamiento como intereses, a las “ganancias o pérdidas cambiarias” y “ a la ganancia proveniente de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda”. Lo anterior, como resultado de varias reformas y adiciones a la ley que sucedieron en el pasado y que incluyeron estos conceptos como intereses para hacer de su tratamiento fiscal algo más sencillo o conveniente.
Primero, resulta claro que el mencionarse que “se dará tratamiento como intereses” de los dos conceptos antes citados, estos son de una naturaleza distinta desde el punto de vista comercial y jurídico. Por otro lado, es importante, para efectos de este análisis, resaltar que el Art. 9 de la LISR ya establece que el concepto de pérdida cambiaria, encuentra una limitante en su deducción, toda vez que no podrá exceder de cierto monto en los términos ahí indicados.
En relación con lo anterior, en lo referente a la pérdida cambiaria, la limitante para su deducción dentro del concepto de interés tiene su origen en 1987, año en que se incorporó al Art. 7-A de la LISR, al establecer en este el concepto de interés. Antes, también se limitaba su deducción, pero no como parte de los intereses, sino como parte de un tratamiento fiscal específico que se establecía en el Art. 26 de la LISR vigente hasta 1986, para las pérdidas en cambios de moneda extranjera que podían considerarse como deducibles al amparo de lo dispuesto por la VI del Art. 22 en materia de deducciones autorizadas, debido al control de cambios implantado en el país, en 1982. Tanto la disposición de la pérdida cambiaria, como el interés que estuvo vigente en el Art. 7 hasta el 31 de diciembre de 2001, y la que la regulaba en el Art. 26 de la LISR de 1986, establecían lo siguiente:

[…]

La pérdida cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el promedio de los tipos de cambio para enajenación con el cual inicien operaciones las instituciones de crédito en el Distrito Federal, a que se refiere el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación o, en su caso, del tipo de cambio establecido por el Banco de México, cuando el contribuyente hubiera obtenido moneda extranjera a un tipo de cambio más favorable, correspondiente al día en que se sufra la pérdida.
Es a partir de 2002, mediante la expedición de la nueva LISR, que se modifica la redacción de la limitante antes comentada para quedar como sigue:

[…]

La pérdida cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana establecido por el Banco de México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día en que se sufra la pérdida.

De la interpretación estricta de la norma anterior, se aprecia que existe una clara distinción entre los intereses que se establecen en el primer párrafo del Art. 9 de la LISR y la pérdida cambiaria que se estipula en el penúltimo párrafo del artículo referido; lo anterior, ocurre al definirse que la fluctuación cambiaria se genera sobre la deuda del principal e, incluso, el interés mismo.
En este sentido, cuando el legislador hace referencia al “interés mismo” sobre el cual se generará ganancia o pérdida cambiaria, se refiere al interés que se encuentra definido en el primer párrafo del Art. 9 de la LISR, por lo cual, es dable concluir que la pérdida cambiaria e intereses son conceptos distintos. El hecho de que se haya incorporado la ganancia o pérdida cambiaria al Art. 9 para darle un tratamiento “como si fuera” interés, obedeció a la conveniencia de incorporarla al cálculo del hoy extinto y confuso componente inflacionario, donde el propósito era compararlos de manera irrelevante dificultando su comprensión integral, en lugar de calcular por aparte el ingreso o deducción adicional por el exceso de deudas sobre créditos o viceversa, tal como hoy sucede con el cálculo del ajuste anual por inflación; lo anterior, evidencia que el componente inflacionario anterior solo dificultaba su determinación y confundía a los contribuyentes. Sin embargo, como herencia de ello, la pérdida cambiaria se quedó incluida en el artículo que define al interés, especificando que tendrá su tratamiento fiscal.
Por lo antes mencionado y con base en una interpretación histórica y auténtica, considero que la pérdida cambiaria derivada del capital e intereses correspondientes a las deudas o préstamos de compañías relacionadas, no debe incluirse en los intereses no deducibles que exceden el triple del capital, ya que, como lo comentamos la intención de adicionar a la LISR las limitantes de capitalización delgada para la deducción de los intereses devengados a cargo en el ejercicio, fue inhibir planeaciones fiscales para reducir la base del impuesto de los contribuyentes, siendo que, a diferencia de los intereses, la pérdida cambiaria no se pacta entre los particulares sino que es generada por factores externos a los contribuyentes, factores económicos, por lo que no sería posible para los contribuyentes realizar planeaciones fiscales con dicha fluctuación. En este sentido, no concordaría con la intención del legislador incluir la pérdida cambiara dentro de los intereses no deducibles por deudas que exceden el triple del capital; ya que ésta no se sufre de manera artificial con la intensión de aumentar la deducción del contribuyente, al estar afectada por factores externos.
Más aún, la pérdida cambiaria tampoco se exporta, pues las obligaciones pactadas en moneda extranjera solo generan pérdida o ganancia cambiaria para el contribuyente en México, debido a que los extranjeros reciben la misma moneda en que pactaron el crédito, préstamo otorgado u operación celebrada.
En adición a lo anterior, el Art. 9 no deberá entenderse como una “obligación” de tratar igual los intereses y las pérdidas cambiarias sufridas por los contribuyentes para efectos de la Fracc. XXVI, del Art. 32, ya que distorsionaría y podría afectar de manera muy importante la determinación del ISR de un contribuyente, pues dicha fracción solo contemplaría el efecto de nulificar la deducción de una pérdida cambiaria devengada, y no así de revertir tal efecto negativo cuando las mismas deudas con partes relacionadas generen, en su caso, una ganancia cambiaria dentro del mismo ejercicio fiscal o los siguientes, tal como lo ha previsto la ley, por ejemplo, en materia de operaciones financieras derivadas. Esto demuestra, pues, que tal dispositivo nunca tuvo la intención de limitar doblemente la deducción de la pérdida cambiaria.
El Art. 9 de la LISR contempla una variedad de conceptos que asimila a intereses para efectos fiscales, que tienen una razón de ser histórica y que, no por ello, les puedan aplicar todas las probables disposiciones nuevas como fue el caso de las reglas para capitalización delgada o insuficiente; por ello está la importancia de aplicar la hermenéutica jurídica para alcanzar la adecuada interpretación de la norma.

Conclusión.

Es posible interpretar que en la limitación establecida en la fracción XXVI del Art. 32 de la LISR, para deducir los intereses a cargo de los contribuyentes derivados de deudas contratadas con partes relacionadas residentes en el extranjero, no sean consideradas las pérdidas cambiarias que los contribuyentes sufran. Lo anterior, contribuye a la intención del legislador de crear la norma y no distorsiona la determinación del ISR de los contribuyentes.
Por: C.P.C. Victor Cámara Flores

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