Fideicomiso como promotor de inversión en México

Dentro del proceso de la toma de decisiones orientado a evaluar la viabilidad de un negocio, es necesario revisar cuidadosamente el proyecto de inversión, la forma de administración que se utilizará y, por supuesto, la estructura legal del negocio. Resulta relevante conocer los distintos regímenes fiscales que nuestro país brinda mediante su legislación impositiva, para efectos de ofrecer aquél que promueva el interés de los inversionistas locales e internacionales. Una de las figuras que se utiliza frecuentemente de manera internacional, es el bien conocido, pero no tan bien explotado ni fomentado “fideicomiso”. En México, lo conocemos desde hace muchos años, pero en 2004 fue cuando se dieron a conocer los primeros esfuerzos del Gobierno Federal para que se fomentara su uso como vehículo promotor de inversión. Hoy en día, los regímenes fiscales aplicables a este tipo de fideicomisos en México son: Fideicomiso de Infraestructura y Bienes Raíces Conocido como FIBRAS, su objeto es fomentar la inversión inmobiliaria del país para la adquisición o construcción de inmuebles para arrendarlos, o para la adquisición del derecho a percibir rentas, así como para otorgar financiamiento con garantía hipotecaria para esos fines. Este tipo de inversión podría ser deseable para inversionistas con proyectos para arrendar inmuebles por cuatro años (por lo menos), con el beneficio de no efectuar pagos provisionales mensuales. Otro beneficio substancial es diferir la ganancia acumulable en el caso de haber aportado bienes inmuebles al fideicomiso, partiendo del supuesto que, en general, en este tipo de negocios se prevé la asociación de dos o más inversionistas en los cuales al menos uno de ellos realiza su aportación con un bien inmueble. Fideicomiso con actividades empresariales Este Fideicomiso Empresarial considera que el fideicomiso es un vehículo de inversión flexible sin personalidad jurídica propia, representado por un contrato cuyos únicos contribuyentes son los fideicomisarios. La característica principal de este régimen es ser fiscalmente transparente, a pesar del tratamiento cedular que tienen las pérdidas fiscales sufridas en la operación. Este tipo de vehículos de inversión, permiten formar estructuras legales que muchas veces resultan convenientes para fondos de inversión extranjeros a manera de ejemplo. En este régimen se reconoce la utilidad fiscal derivada de las actividades empresariales por los fideicomisarios de conformidad con lo pactado en el contrato, y a manera de otros ingresos acumulables. A nivel del fideicomiso no existe una limitación a la deducibilidad de intereses a diferencia de las personas morales, en relación con la relación deuda-capital. Cualquier distribución se entiende como reembolso de la Cuenta de Capital de aportaciones de capital en el fideicomiso que se utilizaría sólo para la distribución de pérdidas fiscales en caso de la liquidación del fideicomiso. Del mismo modo que en FIBRAS, existe el beneficio directo para la exención para fondos de pensiones y jubilaciones, aun cuando exista una co-inversión o ciertos vehículos intermedios. Fideicomiso para promover la inversión en capital de riesgo El Fideicomiso de Inversión de Capital Privado (FICAP) nace en 2006 para crear un vehículo que fomentara la inversión de capital privado o de riesgo en empresas y así tener acceso al financiamiento vía capital (acciones) y/o deuda (financiamiento), siempre y cuando dichas empresas no estuvieran listadas en bolsa. Su principal característica es ser fiscalmente transparentes. Asimismo, promueven la facilidad en llamadas de capital a inversionistas, permitiendo un proceso de “desinversión” ágil y eficiente. Existen cuatro clases de ingresos: [icon style=”checked”]Dividendos.[/icon] [icon style=”checked”]Intereses y ganancias instrumentos de deuda.[/icon] [icon style=”checked”]Intereses de financiamiento.[/icon] [icon style=”checked”]Ganancias por enajenación de acciones de la sociedad promovida.[/icon] El impuesto se causa conforme corresponda el Título II, IV o V, o bien aplicando tratados, siendo el fiduciario quien retiene el ISR correspondiente. No existe IETU por el tipo de ingresos que se generan, pero sí la posibilidad de que la fiduciaria otorgue créditos sin garantía a la sociedad promovida. Además, incluye un régimen particular en cesión de derechos fiduciarios (simplificación en la salida de inversionistas) que hace a ésta, una figura muy atractiva para inversionistas de capital privado y fondos institucionales. Conclusión En el futuro próximo, las empresas no podrán sostenerse si carecen de la inteligencia de negocios. Por ello, existen diferentes alternativas en México para la operación de un negocio que van desde la utilización de regímenes fiscales para personas físicas, para personas morales por medio de sociedades mercantiles, hasta la conformación de asociaciones en participación o fideicomisos en las distintas modalidades ya descritas, en donde las personas físicas y morales pueden asociarse conservando sus regímenes fiscales. En todo caso, el inversionista debe basar su decisión evaluando todo el proyecto desde un punto de vista legal, contable y fiscal para el logro de sus objetivos financieros. Por: C.P. Víctor Cámara Flores Si desea descargar el artículo original haga clic aquí
Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019

DESCARGAR PDF RESOLUCION DE MODIFICACIONES PDF PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2019 El pasado 20 de agosto de 2019 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2019. En términos generales lo más relevante de esta resolución de modificaciones es lo siguiente: Subcontratación Laboral Se derogan las reglas relacionadas con las facilidades para el cumplimiento de las obligaciones del contratante y del contratista en actividades de subcontratación laboral, cumplimiento de obligaciones en prestación de servicios diversos a la subcontratación, así como los procedimientos para que los contratistas con actividades de subcontratación laboral autoricen a sus contratantes, por el cual el contratante realiza la consulta de la información autorizada por el contratista por actividades de subcontratación laboral y aquel que debe observar el contratante para solicitar aclaraciones en materia de subcontratación laboral sobre la funcionalidad del aplicativo. Ahora bien, a través del artículo décimo cuatro transitorio, para los efectos de las reglas 3.3.1.44., 3.3.1.45., 3.3.1.46., 3.3.1.47. y 3.3.1.48., vigentes hasta la entrada en vigor de la citada Resolución, la información presentada a través del aplicativo “Autorización del contratista para la consulta del CFDI y declaraciones”, se mantendrá en las bases de datos del SAT y podrá ser utilizada por las autoridades fiscales en el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el CFF. A partir del 1 de agosto de 2019, los contribuyentes deberán cumplir con las obligaciones, en términos de lo dispuesto en los artículos 27, fracción V, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como 5o., fracción II y 32, fracción VIII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Pagos por cuenta de terceros Para realizar un pago de erogaciones a través de terceros se adiciona un párrafo en el que nos dice que tratándose de pagos realizados en el extranjero, los comprobantes deberán reunir los requisitos señalados en la regla 2.7.1.16 Las cantidades de dinero que se proporcionen por el contribuyente al tercero deberán ser usadas para realizar los pagos por cuenta de dicho tercero o reintegradas a este a más tardar el último día del ejercicio en el que el dinero le fue proporcionado, cuando anteriormente eran 60 días. En caso de que transcurra el plazo mencionado, sin que el dinero se haya usado para realizar las erogaciones o reintegrado al contribuyente, el tercero deberá emitir por dichas cantidades un CFDI de ingreso y reconocer dicho ingreso en su contabilidad en el mismo ejercicio fiscal. Aunado a esto se agrega también un último párrafo en el cual sería La emisión del CFDI con el complemento “Identificación del recurso y minuta de gasto por cuenta de terceros” no sustituye ni releva del cumplimiento de las obligaciones de solicitar el CFDI con la clave en el RFC del contribuyente por el cual está haciendo la erogación. Compensación de saldos a favor Se amplía el concepto de saldos a favor a cantidades que se tengan a favor del mismo impuesto para ser sujetas de compensación contra saldos a cargo del mismo impuesto. Declaraciones informativas Se deroga el procedimiento para los contribuyentes o retenedores que conforme a las disposiciones fiscales deban presentar alguna declaración informativa o aviso ante la ADSC al derogarse la regla 2.8.4.2. Solicitud para pago a plazos La solicitud para pagar en parcialidades o de manera diferida, se presentará mediante buzón tributario, ahora dentro de los ocho días inmediatos siguientes a aquél en que se efectuó el pago inicial de cuando menos el 20% del monto del crédito fiscal cuando anteriormente era de quince días hábiles. Multas por las que no procede la condonación En adición a los supuestos de la regla 2.17.6. por lo que no procede la condonación, se incluye la fracción VII en la que se señala que tampoco procederá la condonación tratándose de multas en las que el contribuyente haya solicitado la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, se haya autorizado la condonación y no hubiera sido cubierta la parte no condonada dentro del plazo otorgado. Condonación a contribuyentes sujetos a facultades de comprobación Cuando derivado del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad hubiere determinado multas por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, el porcentaje de condonación se calculará de acuerdo con el procedimiento previsto en las reglas 2.17.13., 2.17.14. o 2.17.15., según corresponda. Tratándose de multas impuestas por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, a cargo de contribuyentes que no estén obligados por ley, a presentar declaración anual, se considerará para ello la antigüedad de la multa a partir de la fecha de vencimiento de la obligación omitida y el porcentaje de condonación será conforme a la tabla señalada en la fracción IV de la regla 2.17.12. El importe de la parte de la multa no condonada, deberá ser cubierto dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución en que se autorice la condonación. Pólizas de fianza Se modifican los requisitos para las pólizas de fianzas que emitan las instituciones autorizadas para emitir fianzas fiscales, conforme a la regla 2.15.6. Ajustes de precios de transferencia Para efectos de realizar la deducción de ajustes de precios de transferencia en el ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que los originaron, se modifica uno de los requisitos para ello, para lo cual se deberá obtener y conservar un escrito firmado por quien elaboró la documentación e información motivo del ajuste el que se indique la razón por la cual los precios, montos de contraprestaciones, o márgenes de utilidad pactados originalmente, no correspondieron con los que hubieran determinado partes independientes en operaciones comparables y otro en el que se explique la consistencia o inconsistencia en la aplicación de las metodologías de precios de transferencia por el contribuyente y en la búsqueda de operaciones o empresas comparables, al menos en relación con el ejercicio
Promulgaciones de interés por parte de la PRODECON

CFDI’s INFONAVIT para poder deducir las aportaciones Opinión respecto de la inseguridad jurídica en materia de IVA e ISR para la industria de la vivienda Boletín Número 01/2015 de la PRODECON. El pasado mes de enero se publicó en la página de la PRODECON, el Boletín N°1 del presente año, donde informa entre varios temas el siguiente: Logra que el INFONAVIT libere es su portal de internet la aplicación correspondiente para que los patrones puedan obtener los Comprobantes Fiscales Digitales (CFDI) de sus pagos realizados a este instituto en 2014. PRODECON detectó que el INFONAVIT no estaba expidiendo CFDI´s por los pagos realizados por los patrones durante el ejercicio 2014. Al no emitirse dichos comprobantes, los patrones podrían verse afectados al no poder deducir gastos no soportados en los comprobantes fiscales respectivos, en términos de lo señalado en el artículo 27, fracción III, de la LISR. Mediante diversas gestiones realizadas por PRODECON se logró que el INFONAVIT incorporara en su portal de Internet (a partir del 19 de diciembre de 2014) la aplicación que permite a los patrones descargar los CFDI’s correspondientes a pagos realizados durante el ejercicio 2014, la cual actualmente se encuentra en operación, logrando con ello que los patrones puedan deducir los gastos respectivos, cumpliendo con las formalidades que exige la ley. Adicionalmente a este boletín y en seguimiento a nuestro Flash anterior donde informamos de la publicación del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de vivienda; resulta muy importante informar que para los contribuyentes que se dedican a la construcción y enajenación de casas habitación, la PRODECON publicó lo siguiente a manera de respuesta a todo lo que ha venido ocurriendo en dicha industria desde el punto de vista fiscal, pero primordialmente en materia del Impuesto al Valor Agregado (IVA): II. Análisis 02/2015 de la PRODECON. La PRODECON argumenta que hoy en día existe una incertidumbre jurídica con respecto al tema de la exención del pago de IVA de conformidad con el Art. 9 Fracc II y el art. 29 de su reglamento, ya que la Ley habla únicamente de un servicio de construcción y noespecificasi esta se hace de forma parcial o integral. Esta incertidumbre deriva de que no hay claridad en la interpretación de la conexión que existe entre la enajenación de los inmuebles destinados a casa habitación y la prestación de servicios de construcción del mismo tipo de inmuebles, así como la subcontratación de trabajos relacionados con la construcción de estos inmuebles, como por ejemplo: las instalaciones eléctricas, hidráulicas, sanitarias y de cancelería y herrería entre otras. Tan es así que la misma PRODECON sugiere al SAT modifique su criterio normativo 28/2014/IVA, donde considera que en términos de Enajenación de casa habitación; la disposición que establece que no se pagará el impuesto al valor agregado no abarca a servicios parciales en su construcción”… ya que dichos servicios por si mismos no constituyen la ejecución misma de una construcción adherida al suelo, ni implican la edificación de dicho inmueble. Dicho lo anterior les sugerimos se tomen las acciones correspondientes para identificar todo tipo de subcontratación y considerar el impacto que en materia de IVA repercutiría el costo de la construcción de las casas habitación y cómo impactaría ello a partir de este año el precio que se otorga a sus clientes. Un efecto estimado respecto del incremento repercutido en precio esta fluctuando del 3% al 6% dependiendo de la mezcla o forma en que opera cada compañía. Anexamos al presente documento, el Análisis Sistemático 02/2015 emitido por la PRODECON del que hacemos referencia para su completo análisis. En caso de que la aplicación de algunos de los temas del presente comunicado sea de su interés, por favor no duden en contactarnos para poder entrar a detalle en el aspecto que deseen. * * * * * Especialistas Tributarios Cámara & Asociados, S.C. Si desea descargar el artículo original haga clic aquí
Criterio relacionado con la pérdida cambiaría para capitalización insuficiente

Introducción Con fundamento en el Art. 35 del Código Fiscal de la Federación (CFF), la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria (SAT), mediante el oficio 600-04-02-2012-57567 difunde los criterios normativos aprobados por el Comité de Normatividad del primer semestre de 2012, dentro de los cuales se encuentra el siguiente 00/2012/ISR Capitalización delgada. No es deducible la pérdida cambiaria, devengada por la fluctuación de la moneda extranjera, que derive del monto de las deudas que excedan del triple del capital de los contribuyentes y provengan de deudas contraídas con partes relacionadas en el extranjero. El artículo 32, fracción XXVI, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que, para los efectos del Título II de dicha ley, no serán deducibles los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 215 de la ley citada. El artículo 9o., sexto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que se dará el tratamiento que dicha ley establece para los intereses a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo. En consecuencia, las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no son deducibles de conformidad con el artículo 32, fracción XXVI, primer párrafo de dicha ley. Tal situación motiva a realizar un análisis con mayor detenimiento, para determinar si la aplicación de tal criterio normativo transgrede o no, la intención de las disposiciones citadas bajo una interpretación legal adecuada de las leyes fiscales. Antecedentes A partir de 2005, se adicionó la Fracc. XXVI, del Art. 32 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), para introducir la reglamentación de la denominada “capitalización delgada, o capitalización insuficiente”, concepto que ya había sido reconocido por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) con el concepto de Thin Capitalization, derivado de que ciertas sociedades disminuían su base gravable mediante la carga financiera generada por un endeudamiento excesivo con una sociedad residente fiscal en otro territorio, operaciones que, a su vez, aplicaban márgenes que no resultaban razonables para temas de precios de transferencia. Por tal motivo, se limitó la deducción de los intereses a cargo de los contribuyentes sujetos de la LISR, cuyos niveles de endeudamiento con partes relacionadas residentes en el extranjero, fueran superiores en 3:1 de su capital y, con ello, evitar que no solo disminuyeran su base gravable desvirtuando su capacidad contributiva sino también, evitando repatriar capital con el concepto de intereses en lugar de utilidades o dividendos. En este sentido, la inclusión de la Fracc. XXVI, del Art. 32 de la LISR, tuvo por objeto, según la exposición de motivos correspondiente y los argumentos de la OCDE, “evitar abusos por parte de países exportadores de capital que buscaban ubicar sus inversiones en los países que aplican retenciones bajas o nulas a los ingresos por concepto de intereses pagados”, y que, además, utilizan el endeudamiento como instrumento para disminuir, indebidamente, la base del impuesto sobre la renta o reubicar las utilidades y pérdidas fiscales de una empresa a otra. Con base en lo anterior, la Fracc. XXVI, del Art. 32 de la LISR considera que los intereses serán no deducibles conforme a lo siguiente: Los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 215 de la Ley. Para determinar el monto de las deudas que excedan el límite señalado en el párrafo anterior, se restará del saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devenguen intereses a su cargo, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el cociente que se obtenga de dividir entre dos la suma del capital contable al inicio y al final del ejercicio. Cuando el saldo promedio anual de las deudas del contribuyente contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero sea menor que el monto en exceso de las deudas a que se refiere el párrafo anterior, no serán deducibles en su totalidad los intereses devengados por esas deudas. Cuando el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero sea mayor que el monto en exceso antes referido, no serán deducibles los intereses devengados por dichas deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero, únicamente por la cantidad que resulte de multiplicar esos intereses por el factor que se obtenga de dividir el monto en exceso entre dicho saldo. Para los efectos de los dos párrafos anteriores, el saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devengan intereses a su cargo se determina dividiendo la suma de los saldos de esas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio, entre el número de meses del ejercicio, y el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero se determina en igual forma, considerando los saldos de estas últimas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio. […] Énfasis añadido. Como se observa, para realizar el cálculo antes citado, es necesario identificar lo que se considera “interés que deriva del monto de las deudas”, así como del “interés devengado a su cargo” para efectos de la LISR, pues son conceptos que la fracción que antecede menciona. Más aún, para propósitos de este análisis, es necesario analizar si dentro de dichos conceptos se ubica la pérdida cambiaria sufrida por un contribuyente con la finalidad de concluir si se limita o no