Fideicomiso como promotor de inversión en México

Dentro del proceso de la toma de decisiones orientado a evaluar la viabilidad de un negocio, es necesario revisar cuidadosamente el proyecto de inversión, la forma de administración que se utilizará y, por supuesto, la estructura legal del negocio. Resulta relevante conocer los distintos regímenes fiscales que nuestro país brinda mediante su legislación impositiva, para efectos de ofrecer aquél que promueva el interés de los inversionistas locales e internacionales. Una de las figuras que se utiliza frecuentemente de manera internacional, es el bien conocido, pero no tan bien explotado ni fomentado “fideicomiso”. En México, lo conocemos desde hace muchos años, pero en 2004 fue cuando se dieron a conocer los primeros esfuerzos del Gobierno Federal para que se fomentara su uso como vehículo promotor de inversión. Hoy en día, los regímenes fiscales aplicables a este tipo de fideicomisos en México son: Fideicomiso de Infraestructura y Bienes Raíces Conocido como FIBRAS, su objeto es fomentar la inversión inmobiliaria del país para la adquisición o construcción de inmuebles para arrendarlos, o para la adquisición del derecho a percibir rentas, así como para otorgar financiamiento con garantía hipotecaria para esos fines. Este tipo de inversión podría ser deseable para inversionistas con proyectos para arrendar inmuebles por cuatro años (por lo menos), con el beneficio de no efectuar pagos provisionales mensuales. Otro beneficio substancial es diferir la ganancia acumulable en el caso de haber aportado bienes inmuebles al fideicomiso, partiendo del supuesto que, en general, en este tipo de negocios se prevé la asociación de dos o más inversionistas en los cuales al menos uno de ellos realiza su aportación con un bien inmueble. Fideicomiso con actividades empresariales Este Fideicomiso Empresarial considera que el fideicomiso es un vehículo de inversión flexible sin personalidad jurídica propia, representado por un contrato cuyos únicos contribuyentes son los fideicomisarios. La característica principal de este régimen es ser fiscalmente transparente, a pesar del tratamiento cedular que tienen las pérdidas fiscales sufridas en la operación. Este tipo de vehículos de inversión, permiten formar estructuras legales que muchas veces resultan convenientes para fondos de inversión extranjeros a manera de ejemplo. En este régimen se reconoce la utilidad fiscal derivada de las actividades empresariales por los fideicomisarios de conformidad con lo pactado en el contrato, y a manera de otros ingresos acumulables. A nivel del fideicomiso no existe una limitación a la deducibilidad de intereses a diferencia de las personas morales, en relación con la relación deuda-capital. Cualquier distribución se entiende como reembolso de la Cuenta de Capital de aportaciones de capital en el fideicomiso que se utilizaría sólo para la distribución de pérdidas fiscales en caso de la liquidación del fideicomiso. Del mismo modo que en FIBRAS, existe el beneficio directo para la exención para fondos de pensiones y jubilaciones, aun cuando exista una co-inversión o ciertos vehículos intermedios. Fideicomiso para promover la inversión en capital de riesgo El Fideicomiso de Inversión de Capital Privado (FICAP) nace en 2006 para crear un vehículo que fomentara la inversión de capital privado o de riesgo en empresas y así tener acceso al financiamiento vía capital (acciones) y/o deuda (financiamiento), siempre y cuando dichas empresas no estuvieran listadas en bolsa. Su principal característica es ser fiscalmente transparentes. Asimismo, promueven la facilidad en llamadas de capital a inversionistas, permitiendo un proceso de “desinversión” ágil y eficiente. Existen cuatro clases de ingresos: [icon style=”checked”]Dividendos.[/icon] [icon style=”checked”]Intereses y ganancias instrumentos de deuda.[/icon] [icon style=”checked”]Intereses de financiamiento.[/icon] [icon style=”checked”]Ganancias por enajenación de acciones de la sociedad promovida.[/icon] El impuesto se causa conforme corresponda el Título II, IV o V, o bien aplicando tratados, siendo el fiduciario quien retiene el ISR correspondiente. No existe IETU por el tipo de ingresos que se generan, pero sí la posibilidad de que la fiduciaria otorgue créditos sin garantía a la sociedad promovida. Además, incluye un régimen particular en cesión de derechos fiduciarios (simplificación en la salida de inversionistas) que hace a ésta, una figura muy atractiva para inversionistas de capital privado y fondos institucionales. Conclusión En el futuro próximo, las empresas no podrán sostenerse si carecen de la inteligencia de negocios. Por ello, existen diferentes alternativas en México para la operación de un negocio que van desde la utilización de regímenes fiscales para personas físicas, para personas morales por medio de sociedades mercantiles, hasta la conformación de asociaciones en participación o fideicomisos en las distintas modalidades ya descritas, en donde las personas físicas y morales pueden asociarse conservando sus regímenes fiscales. En todo caso, el inversionista debe basar su decisión evaluando todo el proyecto desde un punto de vista legal, contable y fiscal para el logro de sus objetivos financieros. Por: C.P. Víctor Cámara Flores Si desea descargar el artículo original haga clic aquí
Criterio relacionado con la pérdida cambiaría para capitalización insuficiente

Introducción Con fundamento en el Art. 35 del Código Fiscal de la Federación (CFF), la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria (SAT), mediante el oficio 600-04-02-2012-57567 difunde los criterios normativos aprobados por el Comité de Normatividad del primer semestre de 2012, dentro de los cuales se encuentra el siguiente 00/2012/ISR Capitalización delgada. No es deducible la pérdida cambiaria, devengada por la fluctuación de la moneda extranjera, que derive del monto de las deudas que excedan del triple del capital de los contribuyentes y provengan de deudas contraídas con partes relacionadas en el extranjero. El artículo 32, fracción XXVI, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que, para los efectos del Título II de dicha ley, no serán deducibles los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 215 de la ley citada. El artículo 9o., sexto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que se dará el tratamiento que dicha ley establece para los intereses a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo. En consecuencia, las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no son deducibles de conformidad con el artículo 32, fracción XXVI, primer párrafo de dicha ley. Tal situación motiva a realizar un análisis con mayor detenimiento, para determinar si la aplicación de tal criterio normativo transgrede o no, la intención de las disposiciones citadas bajo una interpretación legal adecuada de las leyes fiscales. Antecedentes A partir de 2005, se adicionó la Fracc. XXVI, del Art. 32 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), para introducir la reglamentación de la denominada “capitalización delgada, o capitalización insuficiente”, concepto que ya había sido reconocido por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) con el concepto de Thin Capitalization, derivado de que ciertas sociedades disminuían su base gravable mediante la carga financiera generada por un endeudamiento excesivo con una sociedad residente fiscal en otro territorio, operaciones que, a su vez, aplicaban márgenes que no resultaban razonables para temas de precios de transferencia. Por tal motivo, se limitó la deducción de los intereses a cargo de los contribuyentes sujetos de la LISR, cuyos niveles de endeudamiento con partes relacionadas residentes en el extranjero, fueran superiores en 3:1 de su capital y, con ello, evitar que no solo disminuyeran su base gravable desvirtuando su capacidad contributiva sino también, evitando repatriar capital con el concepto de intereses en lugar de utilidades o dividendos. En este sentido, la inclusión de la Fracc. XXVI, del Art. 32 de la LISR, tuvo por objeto, según la exposición de motivos correspondiente y los argumentos de la OCDE, “evitar abusos por parte de países exportadores de capital que buscaban ubicar sus inversiones en los países que aplican retenciones bajas o nulas a los ingresos por concepto de intereses pagados”, y que, además, utilizan el endeudamiento como instrumento para disminuir, indebidamente, la base del impuesto sobre la renta o reubicar las utilidades y pérdidas fiscales de una empresa a otra. Con base en lo anterior, la Fracc. XXVI, del Art. 32 de la LISR considera que los intereses serán no deducibles conforme a lo siguiente: Los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 215 de la Ley. Para determinar el monto de las deudas que excedan el límite señalado en el párrafo anterior, se restará del saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devenguen intereses a su cargo, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el cociente que se obtenga de dividir entre dos la suma del capital contable al inicio y al final del ejercicio. Cuando el saldo promedio anual de las deudas del contribuyente contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero sea menor que el monto en exceso de las deudas a que se refiere el párrafo anterior, no serán deducibles en su totalidad los intereses devengados por esas deudas. Cuando el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero sea mayor que el monto en exceso antes referido, no serán deducibles los intereses devengados por dichas deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero, únicamente por la cantidad que resulte de multiplicar esos intereses por el factor que se obtenga de dividir el monto en exceso entre dicho saldo. Para los efectos de los dos párrafos anteriores, el saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devengan intereses a su cargo se determina dividiendo la suma de los saldos de esas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio, entre el número de meses del ejercicio, y el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero se determina en igual forma, considerando los saldos de estas últimas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio. […] Énfasis añadido. Como se observa, para realizar el cálculo antes citado, es necesario identificar lo que se considera “interés que deriva del monto de las deudas”, así como del “interés devengado a su cargo” para efectos de la LISR, pues son conceptos que la fracción que antecede menciona. Más aún, para propósitos de este análisis, es necesario analizar si dentro de dichos conceptos se ubica la pérdida cambiaria sufrida por un contribuyente con la finalidad de concluir si se limita o no