Reformas 2020 dictamen

Comentarios sobre Reforma Fiscal 2020 

 

El 8 septiembre de 2019, el Ejecutivo Federal presentó ante el Congreso de la Unión el Proyecto de Paquete Económico para el ejercicio 2020, el cual contiene los Criterios Generales de Política Económica; la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF); la iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) y del Código Fiscal de la Federación (CFF); la Ley Federal de Derechos (LFD); así como el Presupuesto de Egresos de la Federación. 

 

Si bien en dicho Proyecto se reitera el compromiso del Gobierno Federal de no crear nuevos impuestos ni de aumentar las tasas de los ya existentes, se proponen implementar diversas medidas tendientes a hacer más eficiente la recaudación fiscal, reducir la evasión y elusión fiscal y combatir la defraudación fiscal, incluyendo en las reformas una serie de disposiciones que se contienen en el Proyecto BEPS (contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios), bajo el cual se desarrollaron 15 Acciones para combatir esquemas de evasión y elusión fiscal y respecto de lo cual México, como miembro de la OCDE y del G20, ha participado activamente en su desarrollo e implementación. 

 

Dicho proyecto fue modificado en la Cámara de Diputados, en virtud de que se tomaron en consideración algunas de las opiniones y críticas presentadas en diversos foros por parte de organizaciones empresariales y de profesionistas, por lo que si bien, con el propósito de salvaguardar sobre todo las garantías de legalidad y seguridad jurídica de los contribuyentes, se atenuaron algunas medidas previstas en ciertos artículos contenidos en el proyecto original, muchos otros no fueron modificados. 

 

Finalmente, con pequeñas modificaciones efectuadas en el Senado, se aprobaron las reformas, mismas que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF), para entrar en vigor a partir del 1 de enero de 2020, salvo en casos específicos que entrarán en vigor posteriormente. 

 

A continuación, se exponen los cambios que consideramos más relevantes de esta reforma: 

 

 

Ley de Ingresos de la Federación 2020 

 

Las variables económicas establecidas son las siguientes: 

 
 20192020
Crecimiento % real0.6-122.0
Inflación %3.23
Tasa de interes %7.87.1
Tipo de cambio19.420
Petróleo(dolares/varriles)5549

Se mantiene la tasa de recargos sobre saldos insolutos (0.98% mensual). En el caso de recargos por mora se mantiene la tasa del 1.47% mensual. 

 

Respecto a las tasas de recargos y actualizaciones por pagos en parcialidades quedarían como sigue: 

 

  1. Hasta 12 meses: 1.26% mensual  

  1. Entre más de 12 meses hasta 24 meses: 1.53% mensual 

  1. Más de 24 meses y plazo diferido: 1.82% mensual 

 

  • Estímulos fiscales 

 

A continuación, se mencionan algunos de los estímulos que consideramos más importantes que fueron modificados o se agregaron: 

 

  • Se elimina el estímulo fiscal consistente en el otorgamiento de deducción adicional por la donación a instituciones autorizadas para recibir donativos por los bienes básicos para la subsistencia humana en alimentación o salud. 

 

  • Se limita el estímulo de IEPS en diésel y biodiésel sólo para quienes obtengan ingresos igual o menos a 60 millones de pesos anuales. No podrán acceder al estímulo las personas morales que sean partes relacionadas. 

 

  • Se limita el estímulo de peaje sólo a  los contribuyentes dedicados exclusivamente al transporte con ingresos iguales o menores a 300 millones de pesos anuales. No podrán acceder al estímulo las personas morales que sean partes relacionadas.  

 

  • Se adiciona un nuevo estímulo para personas físicas y morales que se dediquen a la enajenación de libros, periódicos y revistas, cuyos ingresos del año anterior no exceda de 6 millones de pesos y que dichos ingresos representen por lo menos el 90% de sus ingresos totales, consistente en una deducción adicional del 8% del costo de adquisición de los artículos mencionados. 

 

 

Código Fiscal de la Federación 

 

  • Norma general antiabuso 

 

Como una medida tendiente a combatir a la elusión fiscal, se establece en el CFF una norma general antiabuso, a través de la cual, la autoridad fiscal podrá considerar que los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen un beneficio fiscal directo o indirecto, tendrán los efectos fiscales que correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente. 

 

Al respecto, la autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que no existe una razón de negocios, cuando el beneficio económico cuantificable razonablemente esperado, sea menor al beneficio fiscal. Adicionalmente, la autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que una serie de actos jurídicos carecen de razón de negocios, cuando el beneficio económico razonablemente esperado pudiera alcanzarse a través de la realización de un menor número de actos jurídicos y el efecto fiscal de éstos hubiera sido más gravoso. 

 

En la propia disposición se establece que se entiende por beneficio económico razonablemente esperado, cuando las operaciones del contribuyente busquen generar ingresos, reducir costos, aumentar el valor de los bienes que sean de su propiedad, mejorar su posicionamiento en el mercado, entre otros casos. Para cuantificar el beneficio económico razonablemente esperado, se considerará la información contemporánea relacionada con la operación objeto de análisis, incluyendo el beneficio económico proyectado, en la medida en que dicha información esté soportada y sea razonable. 

 

Adicionalmente, se consideran beneficios fiscales cualquier reducción, eliminación o diferimiento temporal de una contribución. Esto incluye los alcanzados a través de deducciones, exenciones, no sujeciones, no reconocimiento de una ganancia o ingreso acumulable, ajustes o ausencia de ajustes de la base imponible de la contribución, el acreditamiento de contribuciones, la recaracterización de un pago o actividad, o un cambio de régimen fiscal, entre otros. 

 

La autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación, podrá presumir que los actos jurídicos carecen de una razón de negocios con base en los hechos y circunstancias del contribuyente conocidos al amparo de dichas facultades, así como de la valoración de los elementos, la información y documentación obtenidos durante las mismas. 

 

No obstante, la autoridad fiscal no podrá presumir que los actos jurídicos realizados carecen de una razón de negocios sin que antes se haya dado a conocer esa situación en la última acta parcial, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional y hayan transcurrido los plazos correspondientes para que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la información y documentación tendiente a desvirtuar la presunción de la autoridad. 

 

Al respecto, antes de la emisión de la última acta parcial u oficio de observaciones, la autoridad fiscal deberá someter el caso a un órgano colegiado integrado por funcionarios de la SHCP y el SAT para obtener una opinión favorable para la aplicación esta disposición. En el caso de no recibir la opinión del órgano colegiado dentro del plazo de dos meses contados a partir de la presentación del caso por parte de la autoridad fiscal, se entenderá realizada en sentido negativo, por lo que el citado artículo no podrá ser utilizado. 

 

Consideramos que la aplicación de la norma antiabuso debiera hacerse de manera excepcional, como una última opción para la autoridad y no se pretenda aplicar en todas las revisiones. 

 

  • Cancelación de certificados de sellos digitales  

 

Como otra medida tendiente a combatir las operaciones inexistentes, se amplían y robustecen los supuestos que pueden dar lugar a la cancelación de los certificados de sellos digitales para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet. 

Al respecto, se establece que previo a la cancelación definitiva del certificado de sello digital, la autoridad podrá “restringir temporalmente” el uso del mismo, cuando las autoridades fiscales: 

 

  • Detecten que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo, o de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas. 

 

  • Durante el procedimiento administrativo de ejecución no se localice al contribuyente o éste desaparezca. 

 

  • En el ejercicio de sus facultades, las cuales inician con el citatorio previo a su notificación, detecten que el contribuyente no puede ser localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el procedimiento, desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente en el RFC, se ignore su domicilio. 

 

  • Detecten que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales (EFOS) no desvirtuó la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes y, por tanto, se encuentra definitivamente en dicha situación, o bien, cuando detecten que se trata de personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes expedidos por contribuyentes que aparecen en el  listado de EFOS, y que una vez transcurrido el plazo de treinta días, no acreditaron la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corrigieron su situación fiscal (EDOS). 

 

  • Cuando, aún sin ejercer sus facultades de comprobación, determinen que el domicilio fiscal no corresponde al local donde se encuentra la administración principal del negocio. 

 

  • Cuando detecten que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, no concuerden con los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso. 

 

  • Cuando aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten que por causas imputables a los contribuyentes, los datos proporcionados por el contribuyente como medios de contacto para el uso del buzón tributario, no son correctos o auténticos. 

 

  • Detecten la comisión por parte del contribuyente, de las infracciones relacionadas con el RFC, el pago de contribuciones, la presentación de declaraciones, solicitudes y avisos, la contabilidad y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital.  

 

  • Detecten que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales y se encuentran en el listado definitivo correspondiente. 

 

Los contribuyentes que su ubiquen en los citados supuestos, podrán presentar un procedimiento de solicitud de aclaración para desvirtuar o subsanar las irregularidades detectadas, y una vez presentado la autoridad reestablecerá el uso de dicho certificado y permitirá al contribuyente el uso del mismo hasta que se emita la resolución correspondiente.  

 

Al respectola autoridad contará con un plazo de diez días para resolver los casos de aclaración presentados por los contribuyentes para desvirtuar las causas que motivaron la cancelación o para subsanar las irregularidades detectadas, con la posibilidad de que se pueda requerir al contribuyente para que en un plazo de cinco días siguientes a la presentación de la solicitud pueda presentar datos, información o documentación adicional, misma que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a su requerimiento, o bien, si solicita una prórroga en ese plazo, dentro de los siguientes cinco días a que la solicite (es decir, en un plazo máximo de diez días a partir del requerimiento). 

 

Si el contribuyente en este procedimiento no logra subsanar o desvirtuar las irregularidades detectadas, la autoridad emitirá resolución para dejar sin efectos definitivamente el certificado de sello digital.  

 

Consideramos que la inclusión de todos estos supuestos para la cancelación de sellos digitales resulta excesiva y pudiera generar actuaciones por parte de las autoridades fiscales que atenten contra la seguridad jurídica de los contribuyentes; sin embargo, vemos positivo que durante la tramitación de la aclaración, se permita el uso del certificado, lo cual no sucedía anteriormente. 

 

En relación con lo anterior, mediante disposición transitoria se establece que quienes hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes expedidos por contribuyentes que aparecen en el listado de EFOS, y que una vez transcurrido el plazo de treinta días, no acreditaron la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, podrán corregir su situación fiscal través de la presentación de declaraciones complementarias más tardar en marzo de 2020. 

 

  • Responsabilidad solidaria  

 

Según la Exposición de Motivos, derivado de una mala práctica de diversos contribuyentes de entrar en liquidación inmediatamente al inicio de facultades de comprobación, se suprime la exclusión de la responsabilidad solidaria de liquidadores y síndicos al momento de presentar los avisos e informes correspondientes, por lo que ahora serán responsables solidarios sin limitante alguna respecto de las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aqllas que se causaron durante su gestión. 

 

Por otra parte, se incrementan los supuestos por los cuales, no le sería aplicable la limitante de responsabilidad solidaria a las personas con cargo de dirección general, gerencia general o la administración única de las personas morales, así como a socios o accionistas y asociantesdestacando los siguientes nuevos supuestos: 

 

  • No se localice en el domicilio fiscal registrado ante el RFC. 

 

  • Omita enterar contribuciones retenidas o recaudadas. 

 

  • Sea considerado EFO definitivo, por haber emitido comprobantes que amparan operaciones inexistentes. 

 

  • Sea considerado EDO por no haber acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corregido su situación fiscal, cuando en un ejercicio fiscal dicha persona moral haya recibido comprobantes fiscales de uno o varios contribuyentes considerados EFOS por un monto superior a $7’804,230 pesos. 

 

  • Se encuentre en el supuesto de presunción de haber transmitido indebidamente pérdidas fiscales.  

 

En el caso de socios y accionistas, la responsabilidad no podrá exceder de su participación en el capital social y en el caso de asociantes se limitará al monto de sus aportaciones. 

 

  • Firma electrónica 

 

Se establece una nueva facultad al SAT, de no otorgar una e.firma cuando los contribuyentes no proporcionen información suficiente relacionada con su identidad, domicilio e incluso sobre su situación fiscal.  

 

  • Nueva forma de ser notificado  

 

Los contribuyentes deberán tener habilitado el buzón tributario y los medios de contacto de éste deberán estar actualizados; en caso contrario, la autoridad dará por entendido que se oponen a la notificación, por lo que podrán notificarles por estrados. 

 

Es importante mencionar que, en caso de que lo datos proporcionados en el buzón tributario cuenten con errores, en adición a lo anteriorse podrá imponer una multa. 

 

  • Eliminación de la compensación universal  

 

Se reafirma la eliminación prevista anteriormente en la LIF de 2019, respecto a la compensación universal, al excluir la figura de la compensación de saldos a favor contra saldos por pagar por retención a terceros, dejando como única opción, la compensación de saldos siempre y cuando deriven de un mismo impuesto. 

 

  • Reestructura del artículo referente al RFC  

 

Se reestructura el artículo referente al RFC, quedando conformado por cuatro grandes secciones, los cuales son; i) Sujetos y obligaciones, iiObligaciones, iiiFacultades de la autoridad y ivCasos especiales. 

 

Asimismo, se propone que:  

 

  • Se inscriban ante el RFC, los representantes legales, socios o accionistas de las personas morales con fines no lucrativos. 

 

  • La autoridad pueda solicitar al fedatario público información de la inscripción y actualización en el RFC de los contribuyentes. Se propone que en caso de que éstos no atiendan el requerimiento de la autoridad fiscal, estarán afectos a una multa. 

 

  • Opinión de cumplimiento  

 

Se adiciona un nuevo supuesto para establecer que las entidades públicas, federativas y municipales no podn llevar a cabo contrataciones con contribuyentes que no estén localizados en su domicilio fiscal, tengan sentencia condenatoria firme, que se encuentren publicados en el listado definitivo de contribuyentes que facturan operaciones inexistentes o transmitan indebidamente pérdidas fiscales. En este sentido, para poder participar como proveedores, estos autorizarían aSAT que haga público el resultado de opinión de cumplimiento. 

 

Asimismo, se establece que las empresas que cotizan en bolsa estarán obligadas a tramitar de manera mensual su opinión de cumplimiento.  

 

  • Pérdida del secreto fiscal  

 

Se establece que las compañías que coticen en el mercado accionario que no cumplan con tramitar de manera mensual su opinión de cumplimiento, así como las compañías que le den efectos a comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes sin que hayan acreditado la materialidad de las mismas o hayan corregido su situación fiscal, no contarán con la guarda absoluta de reserva de información por parte del personal oficial que intervengan en trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias.  

 

  • Tercero colaborador fiscal  

 

Con la finalidad de que la autoridad fiscal cuente con mayor información para combatir las operaciones inexistentes, se establece la figura del tercero colaborador fiscal, para que éste pueda proporcionar información a la autoridad de algún contribuyente que realiza operaciones inexistentes. 

 

  • Esquemas reportables 

 

A fin de fiscalizar y persuadir el diseño e implementación de esquemas fiscales agresivos y que tengan primordialmente como finalidad la elusión de impuestos, así como para dar cumplimiento a la acción 12 de BEPS emitido por la OCDE y el G-20, se incluye un nuevo Título dentro del CFF, denominado “De la Revelación de Esquemas Reportables” a través del cual los asesores fiscales y, en algunos casos, los contribuyentes, deberán reportar al SAT, los esquemas generalizados o personalizados que se pretendan implementar. 

 

Cabe mencionar que por asesor fiscal se entenderá cualquier persona física o moral que, en el curso ordinario de su actividad, realice actividades de asesoría fiscal y sea responsable o esté involucrada en el diseño, comercialización, organización, implementación o administración de la totalidad del esquema reportable o quien pone a disposición la totalidad de un esquema reportable para su implementación por parte de un tercero. 

 

Al respecto, se establece que los asesores fiscales deberán presentar una declaración informativa en el mes de febrero de cada año en donde precisamente reporten el esquema, así como el beneficiario del mismo. 

 

Única y exclusivamente serán reportables aquellos esquemas a través de los cuales se obtenga un beneficio fiscal y que encuadren dentro del catálogo propuesto dentro del propio CFF, el cual hace referencia a supuestos o presunciones específicas en los cuales probablemente pudiera considerarse que se ha implementado un esquema agresivo. 

 

La intención primordial de este nuevo Título es el reporte de esquemas ante el SAT, lo cual no implica la aceptación o rechazo de sus efectos fiscales por parte de las autoridades fiscales, ni implica por sí mismo que el esquema propuesto o implementado sea ilegal, ya que tiene como finalidad predominante que el SAT cuente con información pertinente para poderla evaluar y, en su caso, ejercer sus facultades fiscalizadoras. 

 

De igual forma se señala que la revelación de esquemas reportables no implica violación al secreto profesional, y que en ningún caso podrá utilizarse como antecedente de la investigación por la posible comisión de delitos fiscales, salvo los relacionados con la compra y venta de facturas. 

 

Mediante disposición transitoria se establece que, los plazos para reportar esquemas, así como las demás obligaciones correlativas empezarán a computarse a partir del 1º de enero de 2021, haciendo la aclaración que los esquemas reportables que deberán ser revelados son los diseñados, comercializados, organizados, implementados o administrados a partir del año 2020, o con anterioridad a dicho año cuando alguno de sus efectos fiscales se refleje en los ejercicios fiscales comprendidos a partir de 2020. En este último supuesto los contribuyentes serán los únicos obligados a revelar. 

  

En congruencia con lo anterior, se establecen nuevas infracciones por incumplimiento a estas obligaciones, así como nuevas facultades de la autoridad para realizar visitas domiciliarias a los asesores fiscales con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones correlativas al reporte de esquemas. 

 

Ley de Impuesto Sobre la Renta  

 

  • Establecimiento permanente  

 

Se modifica el concepto de establecimiento permanente (EP), en congruencia con BEPS y otros tratados internacionales. 

 

Entre los principales cambios al concepto de EP, se encuentra la inclusión de operaciones realizadas por un residente en el extranjero a través de una persona, distinta de un agente independiente, si ésta concluye habitualmente contratos o “desempeña el rol principal en la conclusión de contratos celebrados por el residente en el extranjero” y éstos se celebran a nombre o por cuenta de dicho residente en el extranjero. 

 

Se establece que no se considerará que existe EP siempre y cuando cumplan con la condición de ser de carácter preparatorio o auxiliar. 

 

Al respecto, resulta criticable que estas modificaciones establezcan conceptos o términos no definidos en la propia ley, que incluso en modelos internacionales como el Modelo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), han sido aclarados en los Comentarios al Modelo. 

 

  • Combate a mecanismos híbridos 

 

De conformidad con las recomendaciones contenidas en el Reporte Final de BEPS y con la finalidad de combatir la erosión de la base gravable con motivo de las diferencias en la regulación fiscal de distintas jurisdicciones por la caracterización de una persona, ingreso o la atribución de la propiedad de los activos, se hacen distintas adecuaciones para combatir la erosión de la base gravable con motivo de operaciones e instrumentos híbridos. 

 

Entre estas adecuaciones se encuentran la inclusión para regular los pagos realizados y los ingresos obtenidos entre entidades extranjeras transparentes fiscales, entidades extranjeras, y por residentes en México o EP en territorio nacional. 

 

Asimismo, se establece no reconocer la transparencia fiscal de estas figuras con la intención de establecer que las entidades extranjeras transparentes fiscales y las figuras jurídicas extranjeras tributen como personas morales por lo que estarán obligadas al pago del ISR.  

 

Por otra parte, cuando un residente en México o en el extranjero con EP en México obtenga ingresos a través de una entidad extranjera transparente fiscal o una figura jurídica extranjera, éste no tributará bajo las disposiciones de regímenes fiscales preferentes y deberá de acumular el ingreso que le corresponda conforme a su participación en dicha figura o entidad. 

 

Por lo que respecta a figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales, los ingresos se acumularán en los términos que le corresponda al contribuyente. 

 

Es importante mencionar que esto sólo será aplicable cuando el contribuyente tenga una participación directa sobre la entidad transparente, o cuando ésta se detente de manera indirecta a través de otras entidades transparentes. 

 

Adicionalmente, se establece que los contribuyentes que obtengan ingresos a través de entidades extranjeras transparentes fiscales y entidades extranjeras deberán de llevar una Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) a efecto de no duplicar la acumulación del ingreso al momento de que éstos reciban la distribución de dividendos o utilidades. 

 

  • Acreditamiento del ISR pagado en el extranjero 

 

Se modifica la Ley del ISR a efecto de negar el acreditamiento indirecto, cuando el pago del dividendo o utilidad distribuible haya sido deducible para el pagador; o directo cuando el impuesto resulte acreditable en otro país o jurisdicción, siempre que en este caso no sea con motivo de un acreditamiento indirecto o el ingreso no haya sido acumulado en el otro país. 

 

  • Subcontratación laboral 

 

En congruencia con la nueva obligación de retención del IVA en materia de subcontratación laboral, se elimina la obligación de obtener del contratista copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado, de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y del pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).  

 

Asimismo, se establece que cuando los pagos se pretendan deducir, éstos se realicen a contribuyentes que causen el IVA y que dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en el comprobante fiscal correspondiente. 

 

  • Pagos no deducibles efectuadas a REFIPRES 

 

Se establece que se negará la deducción de pagos a una parte relacionada o a través de un acuerdo estructurado cuando éstos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes (REFIPRES), y se elimina la excepción de considerar como deducibles los pagos sujetos a contribuyentes considerados REFIPRES, cuando éstos hubiesen sido a valor de mercado.  

 

También se implementa el no considerar deducibles los pagos que no sean sujetos a REFIPRES si el receptor directo o indirecto del pago, utiliza los recursos para realizar otros pagos deducibles a partes relacionadas o en virtud de un acuerdo estructurado, cuyos ingresos estén sujetos a REFIPRES. Los contribuyentes se encuentran en este supuesto, salvo prueba en contrario, si el monto del pago que realiza la contraparte es igual o mayor al 20% del pago realizado por el contribuyente.  

 

De igual manera, se establece una excepción a la excepción: no será aplicable la misma, cuando el pago se considere sujeto a REFIPRE por motivo de un “mecanismo híbrido”, el pago sea atribuido a un EP, o por virtud de un “acuerdo estructurado” cuando dicho pago no se encuentre gravado en la jurisdicción del receptor o del EP. 

 

Se considera “mecanismo híbrido” cuando la legislación fiscal nacional y extranjera caractericen de forma distinta a una persona moral, figura jurídica, ingreso, propietario de los activos o un pago que dé como resultado una deducción en México y que la totalidad o parte del pago no se encuentre gravado en el extranjero. 

 

Se define “acuerdo estructurado” como cualquiera en el que participe un contribuyente o una de sus partes relacionadas y cuya contraprestación se encuentre en función de pagos realizados a REFIPRES que favorezcan al contribuyente o a sus partes relacionadas. No serán acuerdos estructurados, cuando se pueda concluir de forma razonable que el contribuyente y sus partes relacionadas no tenían conocimiento de la existencia de pagos que se consideren ingresos sujetos a REFIPRES, ni del beneficio fiscal que le generaría al contribuyente. 

 

  • Pagos a partes relacionadas 

 

Se amplían los supuestos de no deducibilidad para pagos entre partes relacionadas, estableciendo que no serán deducibles los pagos que también se consideren como deducibles para otras entidades del mismo grupo, o bien, para el mismo contribuyente en otro país o jurisdicción, cuando se considere residente fiscal de éste. Dicha disposición no será aplicable si en la jurisdicción correspondiente, la entidad del mismo grupo, o el mismo contribuyente también lo consideró como ingreso acumulable. 

 

  • Limitante en la deducción de intereses 

 

Con las nuevas medidas anti-abuso adoptadas por la actual administración se adiciona una limitante para la deducción de intereses netos que excedan del monto que resulte de multiplicar la utilidad fiscal ajustada del contribuyente por el 30%; que conjuntamente con la limitante en la deducción de intereses que deriven de una “capitalización delgada” permitiría eliminar estrategias abusivas. 

 

La utilidad fiscal ajustada se determinará sumando a la utilidad fiscal los intereses a cargo derivados de deudas, la depreciación y amortización fiscal y erogaciones en periodos preoperativos. 

 

Es importante mencionar que lo anterior sólo será aplicable a los intereses devengados que excedan de 20 millones de pesos y que deriven de deudas. Esta cantidad se distribuirá entre los miembros del grupo o parte relacionadas, en la proporción de los ingresos acumulables generados durante el ejercicio anterior. 

 

Se entenderá como “intereses netos” del ejercicio, la cantidad que resulte de restar al total de los intereses devengados durante el ejercicio que deriven de deudas del contribuyente, el total de sus ingresos por intereses acumulados durante el mismo periodo y los 20 millones de pesos a los que se hace mención en esta nueva disposición. 

 

También se estable que los intereses netos del ejercicio no deducibles se podrán deducir durante los diez ejercicios siguientes hasta agotarlos. El monto no deducido en los diez ejercicios siguientes será no deducible de manera definitiva.  

 

No obstante, se aclara que esta disposición no será aplicable cuando los intereses acumulados sean iguales o superiores a los intereses devengados a cargo del contribuyente,  

 

Por otra parte, se establece que en caso de que la utilidad fiscal sea negativa (pérdida fiscal) se restará la perdida a los conceptos señalados para la determinación de la utilidad fiscal ajustada. 

 

Adicionalmente, se aclara que esta disposición no será aplicable a los intereses que deriven de deudas contratadas para financiar obras de infraestructura pública, así como a las deudas contratadas para financiar construcciones en bienes inmuebles ubicados en territorio nacional. De igual forma, esto no será aplicable a los intereses que deriven de deudas contratadas para financiar proyectos para la exploración, extracción, transporte, almacenamiento o distribución de petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, para otros proyectos de la industria extractiva, así como para la generación, transmisión o almacenamiento de electricidad y agua. Tampoco será aplicable a rendimientos de deuda pública. 

 

Por último, se establece que esta limitante sólo será aplicable cuando los intereses no deducibles conforme a esta disposición sean superiores al monto de los intereses de deudas que excedan del triple del capital contable y que provengan de sus partes relacionadas en el extranjero (capitalización delgada). 

 

  • Personas físicas 

 

Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet, así como de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que participen en la oferta y demanda de bienes y servicios proporcionados por terceros (intermediarios), deberán pagar el ISR, mediante un esquema de retención (del 2% al 17%, según corresponda), por los ingresos que reciban. Se contempla que los sujetos obligados a retener serían las personas morales (residentes en México o en el extranjero) que tengan el carácter de intermediarios, es decir, quienes de manera directa o indirecta proporcionen el uso de las plataformas tecnológicas. 

 

Es importante mencionar que las personas físicas que se encuentren en los supuestos de este nuevo régimen, ya no podrán tributar bajo el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF). 

 

Por otro lado, los residentes en el extranjero con o sin EP en el país, deberán solicitar su inscripción en el RFC, además de brindar comprobantes fiscales a las personas físicas que se les hubiera efectuado la retención, donde conste el monto del pago y el impuesto retenido, así como el entero de la retención. 

 

  • Regímenes Fiscales Preferentes (REFIPRES) 

  

En la reforma se establecen una serie de mecanismos que pretenden evitar la elusión y evasión fiscal, a través de la combinación de diversas normas que recaban los resultados del trabajo de comités internacionales, tratando de adaptarlas a los esquemas y normatividad hasta hoy vigentes en México. 

 

Uno de los temas de relevancia en este sentido, son los cambios a diversos preceptos aplicables a los ingresos sujetos a REFIPRES. Al respecto, lo que consideramos puede resultar más relevante del tema, es lo siguiente: 

 

  1. Cambio para determinar el supuesto de cuándo hay “control efectivo” sobre una entidad extranjera. Es un concepto más amplio por lo que incluye casos que anteriormente podrían haber estado excluidos. 

 

  1. Se aclara que para determinar si al menos se cumple con la regla del 75% del ISR en México, se deberán de considerar todos los impuestos sobre la renta pagados, federal, estatal y, en su caso, el pagado en México con base en el Título V de la Ley del ISR. 

 

  1. El pago de regalías en ciertos casos estaba exceptuado del régimen de REFIPRES, se elimina este supuesto. De igual manera, no aplicará la mencionada excepción, cuando más del 50% de los ingresos de la entidad extranjera tengan fuente de riqueza en territorio nacional o hayan representado una deducción en México directa o indirectamente.  

 

  1. Se incluyen ciertas reglas para el cálculo del resultado fiscal en la proporción de participación directa o indirecta. 

 

  1. Se adicionan nuevas reglas para el derecho del acreditamiento de los impuestos pagados en el extranjero sujetos a este régimen. 

 

  1. Se establece que será a través de reglas de carácter general como se regule el tratamiento de moneda funcional, aspecto bastante relevante para la determinación de los impuestos sobre ingresos de REFIPRES. 

 

Por considerarse parte de los esquemas que podrían facilitar el uso de beneficios fiscales, se elimina a los Fideicomisos Inmobiliarios de Bienes Raíces (FIBRAS) que no sean colocados entre el gran público inversionista, es decir, las llamadas FIBRAS privadas. Si bien es cierto no eran tan comunes, en la realidad era un potencial mercado en aumento cuya finalidad era la de promover inversiones de bienes inmobiliarios. 

 

Sin embargo, de manera transitoria, se otorga un periodo de salida de dos años sujeto a ciertas reglas ya que habrá que pagar el ISR que se difirió en caso de haber aportado bienes cuya acumulación de la ganancia correspondiente se quedó diferida. 

 

  • Entidades extranjeras transparentes que administren inversiones de capital privado 

 

Se adiciona un nuevo artículo (205), el cual entrará en vigor el 1 de enero de 2021, en donde se otorga un estímulo a las entidades jurídicas extranjeras consideradas como transparentes para efectos fiscales en México, que tengan ingresos por intereses, dividendos, ganancias de capital y arrendamiento de bienes inmueblesel cual consiste en otorgar transparencia fiscal en México a dichas entidades, estableciendo que serán los socios quienes tributarán acorde al título que les corresponda. 

 

Para poder optar por el estímulo, dichas entidades deberán administrar inversiones de capital privado invertir en personas morales residentes en México, y cumplir con los siguientes requisitos: 

 

  • Presentación de la relación de los integrantes o miembros de dicha figura del ejercicio fiscal anterior, la cual deberá incluir la documentación que acredite la residencia fiscal de los integrantes y del administrador.  

 

  • La figura jurídica deberá de haberse constituido y tener su domicilio fiscal en un país con el que México tenga vigente un acuerdo amplio de intercambio de información. Este último también es aplicable para el administrador. 

 

  • Que los integrantes o miembros de la figura, incluyendo el administrador sean los beneficiarios efectivos de los ingresos de dicha figura. 

 

  • Que los ingresos que obtengan los integrantes o miembros sean acumulados de conformidad con lo establecido en la Ley del ISR. 

 

 

Ley de Impuesto al Valor Agregado 

 

  • Servicios digitales proporcionados por residentes en el extranjero sin establecimiento en México. 

 

Queda establecido que a partir del 1 de junio de 2020, para la prestación de servicios digitales efectuados por residentes en el extranjero sin establecimiento en México, se deberá aplicar la tasa del 16% sobre el valor de dichas operaciones, tomando en consideración que el servicio se presta en territorio nacional cuando el receptor del servicio se encuentre en el territorio mencionado y las contraprestaciones tengan su origen en México. 

 

A continuación, se podrá observar un resumen de lo que será el marco normativo para la prestación de servicios digitales por residentes en el extranjero sin establecimiento en México:  

 


 

 Servicios digitales de intermediación entre terceros, prestados por residentes en el extranjero sin establecimiento en México. 

 

Existe una categoría importante e innovadora de los servicios digitales, que es la “intermediación entre terceros”, donde por un lado hay quienes son oferentes de bienes o servicios y, por otra, sean los demandantes de dicha oferta.  

 

Esta categoría de servicios ha experimentado un crecimiento exponencial en los últimos años, principalmente en la intermediación de trasporte de personas y bienes, así como los servicios de hospedaje y la adquisición de bienes en línea, conforme lo siguiente: 



Las personas físicas y las morales que utilicen los servicios de intermediación, por las contraprestaciones recibidas y, en su caso, por el IVA que les fue retenido, deberán estar a lo dispuesto por la Ley del IVA para el acreditamiento de la retención. 

 

Con la finalidad de homologar el tratamiento aplicable a los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen servicios digitales de intermediación, con los servicios similares proporcionados por residentes en México, se establece que estos últimos quedan sujetos a las mismas obligaciones que los primeros en materia de retención e información. Esta medida entrara en vigor a partir del 1 de junio de 2020. 

 

  • Retención del IVA en subcontratación laboral. 

 

En la actualidad es una práctica común de las empresas contratar a otras empresas que ofrecen servicios de subcontratación laboral (outsourcing), con el fin de lograr mayor eficiencia en sus procesos.  

 

De acuerdo con los cambios a la Ley del IVA, a partir de 2020 se establece como una obligación los contratantes de servicios de personal, retener el 6% del IVA causado sobre el valor de la operación y enterarlo las autoridades fiscales, conforme lo siguiente: 


  • Eliminación de la compensación en IVA 

 

Fue eliminada definitivamente de la Ley de IVA la compensación universal; para quedar únicamente la posibilidad de recuperar los saldos a favor de este impuestopor medio del acreditamiento contra el propio impuesto a cargo de los meses posteriores o mediante la solicitud de devolución. 

  

  • Entrega de rentas vencidas en juicios de arrendamiento inmobiliario. 

 

Dentro de las obligaciones establecidas en la Ley del IVA, está la de expedir y entregar comprobantes fiscalessin embargo, se ha detectado que en cierto tipo de operaciones de arrendamiento inmobiliario esto no se cumple, lo cual representa un sector importante de la informalidad del IVA. Por lo tanto, con el objeto de inducir a quienes están en este sector a que se incorporen a la formalidad, se establec que en los juicios de arrendamiento inmobiliario en los que se condene al arrendatario al pago de las rentas vencidas, la autoridad judicial deberá requerir al acreedor (arrendador) que acredite haber emitido los comprobantes fiscales correspondientes a los ingresos de las rentas y si dicho acreedor no lo demuestra, la autoridad judicial deberá informar tal omisión al SAT.  

  • Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios 

 

Según se establece en la Exposición de Motivos de la reforma que se comenta, dado que la Ley del IEPS actualmente no contiene una regulación específica para la actualización de las cuotas aplicables en la enajenación de tabacos labrados y bebidas saborizadas, mediante disposiciones transitorias, se establece el citado mecanismo para actualizar la cuota aplicable para el ejercicio 2020. 

 

Por otra parte, se elimina la cuota de $3.00 por litro, aplicable a los fabricantes, productores o envasadores de cerveza, de tal forma que solamente se determine el impuesto con base en la tasa que actualmente se establece sobre la contraprestación o precio pactado. 

 

Finalmente, se proponen algunas modificaciones y adecuaciones a diversas definiciones, entre ellas, la de bebidas energizantes, y en congruencia con las modificaciones que se proponen en materia de la compensación de créditos fiscales que regula el CFF, se propone establecer que los saldos a favor de un impuesto sólo se puedan compensar contra cantidades a cargo del mismo impuesto, aclarando, para dar seguridad jurídica en el mecanismo de compensación, que se considerarán impuestos distintos, cada uno de los gravámenes aplicables a las categorías de bienes y servicios a que se refiere la Ley del IEPS. 

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